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ALCANCE DE LAS DESICIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO REPUBLICA DOMINICANA

                                  FUNDACIÓN DE DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE ESTUDIOS ESTRATEGICOS

(FUNDEIMES)

TITULO

AÑO 2021

TEMA

ALCANCE DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO REPÚBLICA DOMINICANA

AUTORA

                              CARMEN MARIBEL PERALTA CUEVAS

 

NOTA ACLARATORIA:

 

LAS OPINIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE TESIS, SON DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SU AUTOR Y LA INSTITUCIÓN NO SE SOLIDARIZA NECESARIAMENTE CON LOS CONCEPTOS EMITIDOS”.

 

 

Resumen

            República Dominicana ha sido objeto de demandas por ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, organismo que condenó a ese país en materia del derecho fundamental a la nacionalidad, sin hacer examen imparcial de los instrumentos de protección y promoción de derechos humanos ni haber realizado una justa apreciación del derecho interno dominicano y haitiano, vulnerando el principio de separación de los Poderes del Estado y la soberanía dominicana y sobrepasando así su ámbito de decisión.

 

Palabras claves: nacionalidad, soberanía, Constitución  

 

Introducción

            Los movimientos migratorios irregulares y desordenados que vienen manifestándose en las Américas han sido causales de intensa implementación de políticas migratorias, que van desde finalización de programas de protección (caso del Temporary Protected Status -TPS, en los Estados Unidos), como la adopción de nuevos instrumentos de control migratorio (Brasil y Chile, en proceso). En El Caribe, Las Bahamas, Barbados, Surinán, Guyana Francesa y Trinidad y Tobago, por ejemplo, arreciaron los controles migratorios en sus territorios.   

            República Dominicana, receptora de cientos de miles de inmigrantes irregulares, decidió, por medio de sentencia emanada del Tribunal Constitucional (TC), esclarecer y definir el régimen migratorio existente, para su correcta implementación, de modo que se determine con claridad meridiana quienes son dominicanos, así como regularizar y definir el status de los migrantes que allí se encuentren.

La migración irregular y desordenada tiene alcance global y unos Estados más que otros han visto comprometidas sus economías con la carga que representan las masivas comunidades de emigrantes ilegales. Tal es el caso dominicano, con una enorme población extranjera, predominantemente haitiana, desprovista de documento de identidad y, por ende, en condiciones de irregularidad, que impide que el crecimiento económico de ese país pueda reflejarse más equitativamente entre todos sus ciudadanos.

La decisión de “organizar la casa” ha sido objeto de los más duros ataques y sanciones de parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, órgano que pretende que ese Estado actúe de espaldas a su Constitución y a su soberano derecho de establecer el régimen de determinación de la nacionalidad, como se verá más adelante.

A través del análisis del dispositivo de la sentencia del TC y de los instrumentos de derecho internacional público y privado, así como las “recomendaciones” de la Corte IDH, las posiciones al respecto de connotadas figuras del ejercicio diplomático y político, demostraremos la desacertada y errada posición del Sistema IDH, entidad cuya imagen es actualmente objeto de críticas, pues sus decisiones son reiteradamente desacatadas, por considerarlas prejuiciadas, parcializadas y excesivas.

Entendiendo el caso dominicano. Sentencia nº 168-13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana

            El Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TC) emitió, en fecha 23 de septiembre de 2013, la sentencia nº 168-13, que organizó la política migratoria y definió el régimen de determinación de la nacionalidad en ese país.

            Esta sentencia se produjo en razón de un recurso de revisión de amparo promovido por una mujer de ascendencia haitiana. El tribunal decidió que, aunque haya nacido en territorio nacional, ella era hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la excluye de la posibilidad de adquirir la nacionalidad dominicana, sin embargo, tiene derecho a la nacionalidad haitiana, país de sus progenitores.

            Con esta sentencia, el TC resolvió un serio problema que daba lugar a múltiples demandas y hostilidades internas y externas contra la República Dominicana, bajo el supuesto de que negaba la nacionalidad a determinados ciudadanos por alegadas razones discriminatorias en detrimento de sus derechos humanos. Esta sentencia dejó claramente establecido que a los hijos de padres extranjeros en tránsito en la República Dominicana no les corresponde la nacionalidad de ese país.

            La sentencia establece que la nacionalidad dominicana puede ser adquirida por “todas las personas que nacen en territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o que estuvieran en tránsito”.

            El TC apunta que el concepto de “extranjero en tránsito” figura en todas las Constituciones dominicanas desde el año 1929. También cita legislaciones sucesivas y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que establece que “los extranjeros en tránsito” son aquellos que no tienen domicilio legal por carecer de permiso de residencia.[1] 

            En esta decisión se establece lo siguiente:

1.         Que no tienen derecho a la nacionalidad dominicana las personas que nacieron en ese territorio, cuyos padres sean extranjeros en tránsito[2].

2.         Dispone la actualización de los datos del Registro Civil de los extranjeros inscritos en los libros de nacimiento y así consignar una lista con los extranjeros que fueron inscritos irregularmente por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución dominicana. Además de eso, dispone la creación de libros-registro especiales anuales de nacimiento de extranjeros desde el 21 de junio de 1929 hasta el 18 de abril de 2007, fecha en la cual la Junta Central Electoral puso en vigor el Libro Registro de Nacimiento de Niñ(a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana y, después, transferir administrativamente los nacimientos que figurasen en la lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los libros registro de nacimiento de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno de ellos y notificar todos los nacimientos transferidos al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacer las notificaciones correspondientes, tanto a los interesados como a los consulados y/o embajadas o legaciones pertinentes.

3.         Dispone la elaboración del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales radicados en ese país, con sus recomendaciones.

4.         Exhorta al Poder Ejecutivo a proceder a la implementación del Plan Nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.

            La sentencia establece, en cuanto a la excepción de los hijos de padres extranjeros en tránsito, que esta disposición también existe en otras Constituciones de Latinoamérica.

            La sentencia hace observaciones de Derecho Comparado, respecto a esta excepción en la adquisición de la nacionalidad por la aplicación del ius solis, con la Constitución de la República de Colombia, la cual vincula la adquisición de la nacionalidad a la circunstancia de haber nacido en Colombia, siendo hijo de padre o madre colombiano, y, para los hijos de ciudadanos extranjeros, que uno de los padres “estuviese domiciliado en la República de Colombia al momento del nacimiento.” La misma modalidad existe en el derecho a la nacionalidad en la República Dominicana.

            La decisión del TC está basada en las “imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las decisiones institucionales y burocráticas del Registro Civil.”

            En cuanto al Registro Civil, el TC expresa que bajo la realidad de las cifras del Registro Civil existe un sistema afectado por las instrumentaciones irregulares, falsificaciones, suplantaciones y adulteraciones de las actas del estado civil, además de las deficiencias en la conservación de los libros-registro (aunque actualmente se encuentran en un proceso avanzado de digitación).

            En el caso de la denegación de la nacionalidad dominicana a los hijos de padres extranjeros en tránsito o a sus propios padres, según la sentencia, no constituye privación arbitraria del derecho a la nacionalidad, mas, por el contrario, un legítimo acto de soberanía, basado en la normativa constitucional sobre la materia.

            El TC indica que la demora para solucionar las irregularidades existentes en los documentos de identidad afecta tanto a los procesos legales de los extranjeros radicados en la República Dominicana como a los propios dominicanos en las mismas circunstancias, por lo cual no se trata de política discriminatoria, mas simplemente, de diferencia en el sistema.

            La sentencia también trata el tema de la apatridia y expresa que, en relación con la condición de extranjeros en tránsito en el Derecho dominicano, las personas que nacen en la República Dominicana, cuyos padres tuvieran ese estatus sólo adquirirán la nacionalidad dominicana cuando no tuviesen derecho a otra nacionalidad, o sea, cuando devinieran en apátridas. Esta regla se fundamenta en las normas previstas en el artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia, en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por la República Dominicana, el once de junio del 1991 y en el artículo 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Para el caso de los hijos de padres haitianos en tránsito, el TC destaca que en el artículo 11 de la Constitución de Haití de 1983 (aplicable al caso que dio origen a la sentencia), estipula expresamente que obtendrán la nacionalidad haitiana todos aquellos individuos que nacieran en el extranjero de padres y madres haitianos.[3]     

Posición del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en relación con el caso dominicano

La Comisión IDH intervino en el caso de la sentencia 168-13 del TC bajo el argumento de violación a los derechos humanos de los haitianos, discriminación racial y apatridia por parte del gobierno dominicano.

En este contexto, la Comisión emitió su informe, en los términos siguientes:

            “Este informe se presenta con la finalidad de analizar la situación de los derechos humanos a la nacionalidad, la personalidad jurídica, igualdad, no discriminación, así como otros derechos relacionados, a partir de la situación generada por la sentencia nº 168-13, del 23 de septiembre del 2013, por el TC de la República Dominicana.

            Según el informe, la sentencia 168-13 constituye una privación arbitraria de la nacionalidad[4], porque no son migrantes, son personas que nacieron en la República Dominicana cuando se aplicaba el principio del ius solis, o sea, que cuando alguien naciera en ese país, se le otorgaría la nacionalidad.

            Conforme a la Comisión, bajo la sentencia existe un contexto discriminatorio estructural, principalmente basado en criterios raciales y étnicos contra personas de origen haitiano.

            En el informe, la Comisión interpreta que en la sentencia el tribunal estableció en el 2012 que sólo se consideran como nacionales las personas nacidas en territorio dominicano de padres dominicanos o residentes legales, con lo cual creó una situación de apatridia nunca conocida en América.

            Sobre el particular, cabe resaltar que las personas son apátridas si no tuvieran derecho a otra nacionalidad y este no es el caso, ya que el Estado haitiano se acogió al principio ius sanguinis para la determinación de la nacionalidad y los hijos de haitianos son haitianos sin importar si nacieron en territorio haitiano o fuera de Haití.

            Por otro lado, constituye una falsedad decir que el caso de la República Dominicana creó “una situación de apatridia nunca conocida en América” debido a que aún no ha sido probado ningún caso de apatridia en la República Dominicana ni será probado para este caso, porque para que exista apatridia la Constitución haitiana tendría que establecer otras disposiciones diferentes a las actuales, las cuales han sido acogidas por muchos años.

            La Comisión expresa que “a lo largo de los años, las autoridades en la República Dominicana han adoptado una serie de prácticas, normas y decisiones judiciales encaminadas a desnacionalizar las personas nacidas en ese país que son descendientes de migrantes haitianos.

            En este caso se trata de simple aplicación de la ley, la cual se aplica igual para todos. Los mismos requerimientos son exigidos para los hijos de nacionales como para los hijos de extranjeros.

            Conforme el informe, el proceso de desnacionalización comenzó con la negativa de los funcionarios del registro civil de registrar el nacimiento de los hijos e hijas de migrantes haitianos nacidos en República Dominicana. Después fueron adoptadas normas y decisiones judiciales de los demás poderes del Estado dominicano.

            El argumento esencial es que al no contar con otra nacionalidad, este proceso implicó que decenas de miles de personas hayan devenido en apátridas en la República Dominicana. No existe apatridia cuando los padres trasmiten su nacionalidad a sus hijos. En el caso específico de los hijos de haitianos, según el artículo 11 de la Constitución de Haití, éstos tienen derecho a la nacionalidad haitiana.

            La Comisión refiere, en el informe, el caso de las niñas Yean y Bosico V., en el cual expresó que “la facultad de los Estados de determinación de la nacionalidad está limitada por el deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia.” (sentencia de la Corte IDH, 8 de septiembre de 2005).

            Errada apreciación de los hechos y de la interpretación de la norma de la Convención, relativa al derecho a la nacionalidad. No existe apatridia cuando los hijos tienen derecho a la nacionalidad de sus padres, como en el caso de la especie, que tienen derecho a la nacionalidad haitiana. Así también esa sentencia de la Corte IDH del 8 de septiembre de 2005 asumió el criterio de que “La condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad si no adquirieran la del Estado donde nacieron.” [5]

            Efectivamente, para el caso de que no tuvieran derecho a otra nacionalidad, lo cual no es el presente caso.

            En cuanto a la Corte IDH, esta entidad jurisdiccional del Sistema IDH hace las siguientes “recomendaciones” a la República Dominicana:

1.         Negación de la nacionalidad. - Dejar sin efecto toda norma que motive la negación de la nacionalidad a las personas nacidas en su territorio, así como garantizar el derecho a la nacionalidad a las personas que ya tengan ese derecho bajo el régimen interno vigente entre los años 1929 y 2010.

            Esta recomendación constituye una grave amenaza al Principio de separación de Poderes del Estado, toda vez que el Poder Ejecutivo no puede interferir en las decisiones del Poder Judicial ni actuar por encima de la Constitución de la República, lo cual constituiría una vulneración a su propia soberanía, además de que tal recomendación es improcedente e ilegal. Los Estados tienen el soberano derecho de establecer su régimen de derecho a determinación de la nacionalidad.

            A la vez, contraviene las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales de derechos humanos, adoptados por los Estados americanos, los cuales han establecido constitucionalmente sus regímenes de determinación de la nacionalidad.

2.         Sentencia 168-13 y 169-14.- Evitar que la sentencia 168-13 y las disposiciones de los artículos 6, 8 y 11 de la Ley 169-14 continúen produciendo efectos jurídicos.

            Esta recomendación afectaría el Estado de Derecho en la República Dominicana, además de que no tiene fundamento legal que la soporte.

3.         Inscripción de nacimientos. - Regular un procedimiento de inscripción de nacimientos que sea accesible de modo que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas.

            Disposición que traspasa el ámbito de decisión de la Corte IDH. República Dominicana, como Estado soberano, tiene derecho a establecer el régimen de determinación de la nacionalidad, con la única limitante lo concerniente a la apatridia.                     

            República Dominicana, igual que la mayoría de los Estados americanos, escogió la modalidad ius solis condicionado, para otorgar la nacionalidad a las personas nacidas en su territorio, la cual no deviene en apatridia a los hijos de haitianos en condición de irregularidad nacidos en su territorio, quienes tienen derecho a la nacionalidad haitiana, no importa donde nazcan.

            No existe argumento que sustente con validez jurídica esta recomendación, la cual contraviene todas las normas de derecho internacional americano público y privado[6], que definen taxativamente el derecho de los Estados a establecer la modalidad de determinación de la nacionalidad. La República Dominicana se declara miembro de la comunidad internacional y, como tal, cumplidor de las normas de derecho internacional. En tal sentido, respeta las disposiciones contenidas en los instrumentos de derecho y su Constitución no restringe, en modo alguno, del derecho fundamental a la nacionalidad a los hijos de haitianos en condición de irregularidad nacidos en su territorio, debido a que éstos, constitucionalmente, gozan del derecho a la nacionalidad haitiana.

4.         Acciones afirmativas. - Adoptar acciones afirmativas para erradicar la discriminación racial y étnica y garantizar efectivamente los derechos humanos de las personas dominicanas afrodescendientes a la salud, educación, vivienda y trabajo.

            La salud y la educación en República Dominicana son gratuitos, al alcance de todos, entre estos se incluye a la gran comunidad de haitianos que allí reside irregularmente y a otros tantos que cruzan la frontera a diario, a recibir estos servicios esenciales, que no están a su alcance en Haití. A tal punto de que hay quienes, inclusive, han expresado que los presupuestos de salud y educación de la República Dominicana están “haitianizados”.

            Esta realidad fue certificada por el ex Embajador de la República de Haití ante la República Dominicana, señor Daniel Supplice[7], quien, en carta dirigida al ex Presidente de Haití, Michel Martelly, el 21 de julio de 2015, dos días después de haber sido separado de esa posición, expresó lo siguiente: “Decenas de mujeres y adolescentes de nacionalidad haitiana, todos los días, paren niños en los centros hospitalarios dominicanos; cuarenta y cuatro mil trescientos diez (44.310) jóvenes van a las universidades estatales y centros universitarios privados sin olvidar aquellos que, viviendo en la frontera, van a las escuelas primarias y secundarias en territorio dominicano por la mañana y regresan por la noche a Haití...”[8]        

            La labor del Sistema IDH (Comisión y Corte) debe estar enfocada a la efectiva protección de los derechos humanos de las personas, comenzando desde dentro de sus propios territorios, en este caso, la protección de los derechos humanos de los ciudadanos haitianos en Haití, Pueblo que “ha sido víctima de su propia clase política y militar, con gobernantes indolentes e incapaces de proponer un plan de desarrollo que pueda sacar a ese país de la miseria y la indocumentalidad de sus ciudadanos, ya que es el único país del mundo que tiene un ochenta por ciento de su población indocumentada. Un país con una situación crítica que ha tocado fondo y un horizonte cada día más oscuro, en que miles de sus ciudadanos optan por migrar; cuyo éxodo migratorio ha superado el de Siria y ha sido poco estudiado por organismos internacionales, en cuanto a las causas y la diplomacia haitiana se ha destacado en victimizar internacionalmente a sus ciudadanos principalmente respecto a la República Dominicana, que ya tiene una pesada carga migratoria haitiana que ya rebasa el estándar permitido para cualquier país.” Según se pronunció nuevamente Supplice[9].   

 Apatridia

La figura de la apatridia fue institucionalizada en base a instrumentos jurídicos universales y regionales de protección a los derechos fundamentales que, además, propugnan por la preservación del respeto al principio de separación de los Poderes públicos, a la soberanía de los pueblos, a la supremacía de la Constitución y al principio de no intervención.

Estas herramientas son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Carta de las Naciones Unidas, que sirvieron de fundamento a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos fundamentales      Veamos lo que estatuyen las herramientas jurídicas de derecho internacional orientadas a la protección y defensa de los derechos fundamentales de la persona, con enfoque en el derecho a la nacionalidad.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Este es un instrumento de derecho internacional público en el cual se establecen los derechos fundamentales del hombre. Esta importante pieza fue adoptada por ante los entonces 56 miembros de las Naciones Unidas, en el marco de la tercera Asamblea General, el 10 de diciembre de 1948, en París, con la abstención de Sudáfrica, Arabia Saudita y la Unión Soviética.[10]

            Entre los derechos fundamentales, conferidos a la persona humana, mediante esta herramienta de derecho está el derecho a una nacionalidad. Art. 15.1 de la Declaración. En este se establece que “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Art. 15.2.

            La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, reconocidos por los representantes del Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional (“Declaración Derechos del Hombre y el Ciudadano”) fue el texto en el cual se inspiró la Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH de 1948.

            En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se persigue el respeto a los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo y el mantenimiento de la Constitución. Establece que en la Nación es que reside el principio de toda soberanía, que ningún cuerpo ni ningún individuo pueden ejercer autoridad alguna que no emane expresamente de ella (artículo 3 de la Declaración).

            Consagra también esta Declaración que “una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.” Artículo 16 de la Declaración.

 

Carta de las Naciones Unidas

            Son propósitos de las Naciones Unidas mantener la paz y la seguridad internacionales y fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, entre otros.[11] 

            Esos propósitos se implementarán de acuerdo con principios como el de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

 

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas

            Tomando como base el principio de protección de los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos, se adoptó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, el cual define con esta denominación de “apátrida” a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su legislación.” Artículo 1 de la Convención.[12]

 

Convención para reducir los casos de apatridia

            Como complemento a la Convención sobre el Estatuto de Apatridia, surgió la Convención para reducir los casos de apatridia. Mediante esta herramienta se establecen condicionantes a los Estados al establecer el régimen de nacionalidad, a los fines de evitar la apatridia.

            En ese tenor, el artículo 1.1 de la Convención establece que los Estados suscribientes deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. [13] Esto es, si el Estado al cual le correspondería otorgarla no la concediera en su legislación o si fuera hijo de apátridas.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

            En consonancia con estas Convenciones relativas a la apatridia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra como un derecho civil y político de las personas el derecho a la nacionalidad (artículo 20 de la Convención), en este se dispone que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra...”

            Esta es la reafirmación de lo establecido en los instrumentos internacionales antes citados y consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuyos principios se fundamentan en la protección y el respeto de los derechos esenciales del hombre.[14]

 

Derechos consagrados en el Código de Bustamante o Código Internacional Privado

            Este instrumento versa sobre los derechos civiles y garantías que les asisten a los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes, en el territorio de los demás.

            De esta forma se consagra como derecho de la persona, el derecho a la nacionalidad y naturalización. El artículo 9 del Código establece que “cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado...”

            Este Código fue aprobado por Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba.[15]  

            La apatridia está íntimamente ligada al derecho de nacionalidad. La determinación de la nacionalidad tiene como limitante que la persona no devenga en apátrida, para los Estados suscribientes de los instrumentos internacionales sobre apatridia.

            No obstante, en el ejercicio pleno de la soberanía, los Estados pueden establecer sus normas que rijan la manera en que se determinará la nacionalidad de las personas nacidas en sus territorios.

            Existen casos de apatridia, al presentarse situaciones en las cuales colidan las legislaciones internas de los países emisores y receptores de los migrantes, debido a que estos últimos niegan la nacionalidad a las personas cuyos padres no son originarios de los Estados donde nacieron sus hijos, o que los padres de la persona nacida en sus territorios no se encuentran unidas bajo el régimen del matrimonio y otras causales, consagradas en sus Constituciones.

            Sin embargo, hay casos de países que comparten un flujo migratorio constante, donde uno es receptor predominante y el otro es emisor habitual y no se presenta la figura de la apatridia, porque sus Constituciones establecen regímenes de determinación de la nacionalidad que no se contraponen uno con el otro, es decir, si a la persona nacida en un territorio ajeno al de sus progenitores, la legislación del país de procedencia de sus padres otorga la nacionalidad a los hijos de sus nacionales, aún naciendo fuera de su territorio.  Tal es el caso de la República Dominicana y la República de Haití.

 

Crisis en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Desde hace más de una década se habla de “recuperar la confianza en el Sistema”,[16] buscando las causas de la crisis y la vía de restablecer la credibilidad en las resoluciones emanadas de la Corte y el cumplimiento de las decisiones, a veces desacatadas por los Estados.

A ese respecto, el Dr. Leonel Fernández, (en su artículo “Un modelo en crisis? Sistema Interamericano de Derechos Humanos.” Junio 13 de 2016)[17] destaca la crisis económica que atraviesa ese órgano, con la significativa reducción de los aportes económicos de los Estados que la integran, lo cual afecta sensiblemente su capacidad de funcionamiento.

Pero, además de la crisis económica, destaca Fernández, está el “deterioro progresivo de la confianza de los Estados miembros de la OEA en sus instituciones defensoras de los derechos humanos.”

Pone como ejemplo las “decisiones desafortunadas” de la Corte IDH, en las que se percibe “falta de imparcialidad, inocultable prejuicio, desconocimiento elemental de los hechos y extralimitación en sus decisiones.”

En cuanto a la Comisión IDH, sigue diciendo Fernández, esta “se ha negado a reconocer los esfuerzos económicos, institucionales y humanos realizados por nuestra nación, acusándonos de violar los derechos humanos a través de un supuesto racismo estructural.” 

Cita a Bolivia, cuyo gobierno anunció su intención de renunciar a la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH por entender que no actúa con independencia y que sus decisiones no se corresponden con los principios de justicia.

También pone el ejemplo de Ecuador, con alrededor de 40 procesos abiertos en 4 años por la Comisión IDH, que han motivado la inobservancia y crítica abierta por parte del gobierno ecuatoriano al Sistema IDH.

Refiere que en México (marzo 2016), el gobierno acusó a la Comisión IDH de “mostrar un notable sesgo en sus informes, los cuales no reflejan la realidad del territorio, y desconocen los esfuerzos que el Estado ha hecho por lograr ciertas mejoras.”

Fernández (2016) sostiene que, en reciente sesión del Consejo Permanente de la OEA, “México, Argentina, Chile y Guatemala trajeron a colación su insatisfacción con el trabajo de la Comisión IDH, cuestionando si quizás la falta de voluntad de los Estados de hacer aportes monetarios responde a la falta de transparencia, eficacia o imparcialidad del organismo regional.”

“El embajador mexicano fue más contundente, al afirmar que: “se debe combatir toda imagen o percepción, correcta o incorrecta, de parcialidad o de politización de algunos de los casos de la Comisión.”

Tanto en el caso de la sentencia nº 168-13, como en el caso Yean y Bosico V.[18], la Corte IDH incurrió en el mismo error de interpretación y aplicación de la norma jurídica de derecho internacional, relativa a la nacionalidad.

Este órgano contencioso del Sistema interpreta que República Dominicana debe otorgar la nacionalidad a todo aquel que nazca en su territorio, por implementación del ius solis, sin importar las excepciones constitucionales alegadas por el Estado dominicano, las cuales no chocan con la norma que establece la apatridia, figura jurídica consagrada en varios instrumentos internacionales, que tampoco fue tomada en cuenta como base para estudio de las demandas contra el Estado dominicano.

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, limita el derecho de los Estados a conceder la nacionalidad, es cierto, pero esta limitante es para los casos en los cuales no se tuviera derecho a otra; por lo que el Sistema IDH no realizó un examen de las Constituciones de los países envueltos (República Dominicana y Haití), en lo que respecta al derecho a la nacionalidad.

Basta con sólo una mirada al artículo 18 de la Constitución dominicana y al artículo 11 de la Constitución haitiana, para colegir que es imposible la apatridia para el caso que nos ocupa, o sea, se compromete la imparcialidad en las decisiones emanadas por la Corte IDH y en los informes de la Comisión IDH, con tales recomendaciones y posicionamientos, que devienen en erróneos, prejuiciados, sospechosos y excesivos (recordemos que la Resolución de la Corte IDH sobre la sentencia 168-13 dispone más allá de su ámbito de derecho, con recomendaciones que vulneran la soberanía de la nación dominicana y el Principio de separación e independencia de los Poderes del Estado).

El alcance de las decisiones de la Corte IDH y las conclusiones arribadas en los informes de la Comisión IDH, tanto para los casos que involucran a la República Dominicana como a otros Estados de la región, así como el no cumplimiento de las Resoluciones de la Corte IDH, dan lugar a pensar que algo no está bien dentro del Sistema Interamericano.

 

Conclusiones

            República Dominicana, en varias ocasiones, ha sido objeto de demandas por ante el Sistema IDH, organismo que ha condenado a ese país en materia del derecho fundamental a la nacionalidad.

            En el año 2013, el TC evacuó una sentencia relativa a la nacionalidad, que generó una reacción mediática negativa, por cuanto fue atacada de violatoria de ese derecho fundamental, afectando predominantemente a las personas de origen haitiano y República Dominicana acusada de sumir en la apatridia a miles de personas y dar trato inhumano y xenófobo a los haitianos.

            La Comisión IDH generó un informe negativo y la Corte IDH emitió una resolución condenatoria, que ordenó al Poder Ejecutivo a lo imposible, como desconocer la disposición del TC, así como la variación de la modalidad de determinación de la nacionalidad hacia las personas nacidas en territorio dominicano, para asumir el ius solis sin ningún tipo de excepciones.

            La Corte IDH desconoció el artículo 20,2 de la Convención Americana de DH, que consagra el derecho a la nacionalidad: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.”  Igual desconoció el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de Apatridia, que establece: “Apátrida es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su legislación.” Y que la Constitución haitiana adoptó la modalidad del ius sanguinis para los hijos de sus ciudadanos nacidos fuera de su territorio (artículo 11); por lo cual no se pueden considerar apátridas los hijos de ciudadanos haitianos que se encuentren en situación de irregularidad migratoria, nacidos en territorio dominicano.

La Corte IDH desbordó sus límites. Sin embargo, República Dominicana, ni modificó el régimen de determinación de la nacionalidad ni desacató lo dispuesto en la sentencia nº 168/13 del TC. Todo lo cual es evidencia más que suficiente de la crisis de credibilidad en la cual se encuentra sumida el Sistema IDH, generador de decisiones que suelen no ser implementadas, por descabelladas e infundadas.     

Bibliografía

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, Capítulo I:  Propósitos y Principios. Artículo I

CASTELLANOS J., “La Sentencia 168-13. Antología de una defensa esencial” Editorial Periódico El Caribe, 26 de septiembre de 2013

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE), Libro Primero, De Derecho Civil Internacional, Título Primero, de las Personas, Capítulo I, Nacionalidad y Naturalización, Artículo 9

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana”, 31 diciembre de 2015. Resumen Ejecutivo, numeral 11, página 15.

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/republicadominicana-2015.pdf

CONSTITUCION REPUBLICA DOMINICANA 2015. Título I, Capítulo V, De la Población, Sección II, De la Nacionalidad, Artículo 18, Nacionalidad.

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Artículo 20.

CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA, Artículo 1.1

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS. Definición del término apátrida. Artículo 1

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, 1948. Artículo 15

ESPOSITO C., “Panel sobre la crisis del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Aquiescencia, blog de derecho internacional de Carlos Espósito. 5 de abril de 2013 https://aquiescencia.net/2013/04/05/panel-sobre-la-crisis-del-sistema-interamericano-de-derechos-humano/

FERNANDEZ L., “Un modelo en crisis? Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 13 de junio de 2016

https://leonelfernandez.com/articulos/un-modelo-en-crisis-sistema-interamericano-de-derechos-humanos/

FICHA TECNICA CASO NIÑAS YEAN Y BOSICO VS REPUBLICA DOMINICANA. CORTE IDH http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=289&lang=es

 

FRANJUL M., “Trama contra la Soberanía”. Primera edición, septiembre 2016, páginas 235, 236

SENTENCIA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2005, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SUPLICCE D., “Carta de Daniel Suplicce al Presidente Martelly”. Hoy Digital, 24 julio de 2015. http://hoy.com.do/carta-de-daniel-supplice-al-presidente-martelly/

SUPLICCE D., “El Pueblo haitiano: Más de doscientos años de miséria y explotación”. Periódico dominicano El Día. https://eldia.com.do/el-pueblo-haitiano-mas-de-doscientos-anos-de-miseria-y-explotacion/    

 

 

        

 



[1] CASTELLANOS J., compilador. Obra: “La Sentencia 168-13. Antología de una defensa esencial”. Selección de editoriales y artículos sobre la Sentencia 168/13TC y diversos asuntos suscitados en torno y a propósito de ella. Editorial citado: “Una Sentencia Necesaria”, Editorial Periódico El Caribe, 26 de septiembre de 2013. Páginas 47 y 48.

[2] CONSTITUCION DOMINICANA, 2015. Título I, Capítulo V, De la Población, Sección II, De la Nacionalidad. Artículo 18, Nacionalidad. Son considerados extranjeros en tránsito, todo extranjero o extranjera, definido como tal, según las leyes dominicanas.  file:///C:/Users/Maribel/Downloads/Constituci%C3%B3n%20Dominicana%202015%20(4).pdf

 

[3] FRANJUL M., Trama contra la Soberanía. Primera edición, septiembre 2016, ps.235,236

[4] “Informe sobre la Situaçión de los Derechos Humanos en la República Dominicana” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 31/12/2015. Resumen Ejecutivo, numeral 11, página 15. http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/republicadominicana-2015.pdf

[5] Sentencia 08 de septiembre de 2005, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de las Niñas Yean y Bosico Vs República Dominicana. Capítulo IX Violación de los Artículos 19, 20, 24, 3 y 18 de la Convención Americana em Relación al Artículo 1.1 del mismo Instrumento (Derechos del Niño, Derecho a la Nacionalidad, Igualdad ante la Ley, Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Derecho al Nombre y Obligación de Respetar los Derechos), Consideraciones de la Corte, numeral 156, letra c.

[6] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 20.

Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), herramienta jurídica de derecho internacional privado, iniciativa del jurista Antonio Sánchez de Bustamante, el cual fue firmado por 21 Estados americanos, incluidos Haití y República Dominicana, el 20/02/1928, en La Habana, Cuba. Establece en el Libro Primero, de Derecho Civil Internacional, Título Primero, de las Personas, Capítulo I, Nacionalidad y Naturalización, Artículo 9: Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de cada persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que hayan sido realizadas dentro o fuera de sus territorios, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado...” Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). Convención de Derecho Internacional Privado. (La Habana, 20 de febrero de 1928. Págs. 10 e 11).  https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo3.pdf

 

[7] SUPLICCE, Daniel, sociólogo. Fue el Embajador de Haití ante República Dominicana por 92 días. Ha realizado una serie de pronunciamientos sobre la realidad haitiana y la causa de las masivas olas migratorias de ese país, predominantemente hacia la República Dominicana.  

 

[8] SUPLICCE D., “Carta de Daniel Suplicce al presidente Martelly”. Hoy Digital, 24/07/2015. http://hoy.com.do/carta-de-daniel-supplice-al-presidente-martelly/

 

[9] SUPLICCE D., "El pueblo haitiano: Más de doscientos años de miseria y explotación.”, Periódico dominicano El Día. https://eldia.com.do/el-pueblo-haitiano-mas-de-doscientos-anos-de-miseria-y-explotacion/

[10] Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948. https://www.humanium.org/es/derechos-humanos-1948/ Última visita: 04/04/2019, a las 17:46 Bsb

[11] Carta de las Naciones Unidas.  http://www.oas.org/36AG/espanol/doc_referencia/Carta_NU.pdf Última visita: 04/04/2019 Brasilia

[12] Convención sobre el Estatuto de Apatridia. https://www.acnur.org/5b43cea54.pdf Última visita: 04/04/2019, a las 18:03 Brasilia

[13] Convención para reducir los casos de apatridia. https://static1.squarespace.com/static/55eb3459e4b021abebfec2bd/t/57b1e43bb8a79b545718cdd8/1471276092167/Convenci%C3%B3n+1961.pdf Última visita: 04/04/2019, a las 18:09 BSB

[14] Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/derechoshumanos_publicaciones_colecciondebolsillo_10_convencion_americana_ddhh.pdf Última visita: 04/04/2019, a las 18:16 Brasilia

[15] Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo3.pdf Última visita: 04/04/2019, a las 18:25 Brasilia

[16] ESPOSITO C., “panel sobre la crisis del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” Aquiescencia, blog de derecho internacional de Carlos Espósito. 5 de abril de 2013.  https://aquiescencia.net/2013/04/05/panel-sobre-la-crisis-del-sistema-interamericano-de-derechos-humano/

[17] FERNANDEZ, Leonel, abogado, catedrático universitario, político, ex Presidente de la República Dominicana, magistratura que ejerció en tres períodos constitucionales (1996, 2004 y 2008), autor del artículo fuente: “Un modelo en crisis? Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Junio 13, de 2016. https://leonelfernandez.com/articulos/un-modelo-en-crisis-sistema-interamericano-de-derechos-humanos/ Ultima visita, 10 de octubre de 2019, a las 19:14, Brasilia, Brasil.

[18] Ficha técnica caso Niñas Yean y Bosico Vs República Dominicana. Corte IDH      http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=289&lang=es

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