FUNDACIÓN DE DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE ESTUDIOS ESTRATEGICOS
(FUNDEIMES)
TITULO
AÑO 2021
TEMA
ALCANCE DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS: CASO REPÚBLICA DOMINICANA
AUTORA
CARMEN MARIBEL PERALTA CUEVAS
NOTA
ACLARATORIA:
“LAS OPINIONES CONTENIDAS EN
LA PRESENTE TESIS, SON DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SU AUTOR Y LA
INSTITUCIÓN NO SE SOLIDARIZA NECESARIAMENTE CON LOS CONCEPTOS EMITIDOS”.
Resumen
República
Dominicana ha sido objeto de demandas por ante el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, organismo que condenó a ese país en materia del derecho
fundamental a la nacionalidad, sin hacer examen imparcial de los instrumentos
de protección y promoción de derechos humanos ni haber realizado una justa apreciación
del derecho interno dominicano y haitiano, vulnerando el principio de
separación de los Poderes del Estado y la soberanía dominicana y sobrepasando así
su ámbito de decisión.
Palabras claves: nacionalidad, soberanía, Constitución
Introducción
Los
movimientos migratorios irregulares y desordenados que vienen manifestándose en
las Américas han sido causales de intensa implementación de políticas
migratorias, que van desde finalización de programas de protección (caso del Temporary
Protected Status -TPS, en los Estados Unidos), como la adopción de nuevos
instrumentos de control migratorio (Brasil y Chile, en proceso). En El Caribe,
Las Bahamas, Barbados, Surinán, Guyana Francesa y Trinidad y Tobago, por
ejemplo, arreciaron los controles migratorios en sus territorios.
República
Dominicana, receptora de cientos de miles de inmigrantes irregulares, decidió,
por medio de sentencia emanada del Tribunal Constitucional (TC), esclarecer y
definir el régimen migratorio existente, para su correcta implementación, de
modo que se determine con claridad meridiana quienes son dominicanos, así como
regularizar y definir el status de los migrantes que allí se encuentren.
La migración irregular y
desordenada tiene alcance global y unos Estados más que otros han visto
comprometidas sus economías con la carga que representan las masivas
comunidades de emigrantes ilegales. Tal es el caso dominicano, con una enorme
población extranjera, predominantemente haitiana, desprovista de documento de identidad
y, por ende, en condiciones de irregularidad, que impide que el crecimiento
económico de ese país pueda reflejarse más equitativamente entre todos sus
ciudadanos.
La decisión de “organizar la
casa” ha sido objeto de los más duros ataques y sanciones de parte del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, órgano que pretende que ese Estado actúe de
espaldas a su Constitución y a su soberano derecho de establecer el régimen de
determinación de la nacionalidad, como se verá más adelante.
A través del análisis del
dispositivo de la sentencia del TC y de los instrumentos de derecho
internacional público y privado, así como las “recomendaciones” de la Corte
IDH, las posiciones al respecto de connotadas figuras del ejercicio diplomático
y político, demostraremos la desacertada y errada posición del Sistema IDH,
entidad cuya imagen es actualmente objeto de críticas, pues sus decisiones son
reiteradamente desacatadas, por considerarlas prejuiciadas, parcializadas y
excesivas.
Entendiendo el caso dominicano. Sentencia nº 168-13
del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
El
Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TC) emitió, en fecha 23 de
septiembre de 2013, la sentencia nº 168-13, que organizó la política migratoria
y definió el régimen de determinación de la nacionalidad en ese país.
Esta
sentencia se produjo en razón de un recurso de revisión de amparo promovido por
una mujer de ascendencia haitiana. El tribunal decidió que, aunque haya nacido
en territorio nacional, ella era hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo
cual la excluye de la posibilidad de adquirir la nacionalidad dominicana, sin
embargo, tiene derecho a la nacionalidad haitiana, país de sus progenitores.
Con
esta sentencia, el TC resolvió un serio problema que daba lugar a múltiples
demandas y hostilidades internas y externas contra la República Dominicana,
bajo el supuesto de que negaba la nacionalidad a determinados ciudadanos por
alegadas razones discriminatorias en detrimento de sus derechos humanos. Esta
sentencia dejó claramente establecido que a los hijos de padres extranjeros en
tránsito en la República Dominicana no les corresponde la nacionalidad de ese
país.
La
sentencia establece que la nacionalidad dominicana puede ser adquirida por
“todas las personas que nacen en territorio de la República, con excepción de
los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o que estuvieran en tránsito”.
El TC
apunta que el concepto de “extranjero en tránsito” figura en todas las
Constituciones dominicanas desde el año 1929. También cita legislaciones
sucesivas y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que establece que
“los extranjeros en tránsito” son aquellos que no tienen domicilio legal por
carecer de permiso de residencia.[1]
En
esta decisión se establece lo siguiente:
1. Que no
tienen derecho a la nacionalidad dominicana las personas que nacieron en ese
territorio, cuyos padres sean extranjeros en tránsito[2].
2. Dispone
la actualización de los datos del Registro Civil de los extranjeros inscritos
en los libros de nacimiento y así consignar una lista con los extranjeros que
fueron inscritos irregularmente por carecer de las condiciones requeridas por
la Constitución dominicana. Además de eso, dispone la creación de
libros-registro especiales anuales de nacimiento de extranjeros desde el 21 de
junio de 1929 hasta el 18 de abril de 2007, fecha en la cual la Junta Central
Electoral puso en vigor el Libro Registro de Nacimiento de Niñ(a) de Madre
Extranjera No Residente en la República Dominicana y, después, transferir
administrativamente los nacimientos que figurasen en la lista de extranjeros
irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los
libros registro de nacimiento de extranjeros, según el año que corresponda a
cada uno de ellos y notificar todos los nacimientos transferidos al Ministerio
de Relaciones Exteriores para hacer las notificaciones correspondientes, tanto
a los interesados como a los consulados y/o embajadas o legaciones pertinentes.
3. Dispone
la elaboración del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales
radicados en ese país, con sus recomendaciones.
4. Exhorta
al Poder Ejecutivo a proceder a la implementación del Plan Nacional de
regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.
La
sentencia establece, en cuanto a la excepción de los hijos de padres extranjeros
en tránsito, que esta disposición también existe en otras Constituciones de
Latinoamérica.
La
sentencia hace observaciones de Derecho Comparado, respecto a esta excepción en
la adquisición de la nacionalidad por la aplicación del ius solis, con la Constitución
de la República de Colombia, la cual vincula la adquisición de la nacionalidad
a la circunstancia de haber nacido en Colombia, siendo hijo de padre o madre
colombiano, y, para los hijos de ciudadanos extranjeros, que uno de los padres
“estuviese domiciliado en la República de Colombia al momento del nacimiento.”
La misma modalidad existe en el derecho a la nacionalidad en la República
Dominicana.
La
decisión del TC está basada en las “imprevisiones legales de la política
migratoria dominicana y las decisiones institucionales y burocráticas del
Registro Civil.”
En
cuanto al Registro Civil, el TC expresa que bajo la realidad de las cifras del
Registro Civil existe un sistema afectado por las instrumentaciones
irregulares, falsificaciones, suplantaciones y adulteraciones de las actas del
estado civil, además de las deficiencias en la conservación de los
libros-registro (aunque actualmente se encuentran en un proceso avanzado de
digitación).
En el
caso de la denegación de la nacionalidad dominicana a los hijos de padres
extranjeros en tránsito o a sus propios padres, según la sentencia, no
constituye privación arbitraria del derecho a la nacionalidad, mas, por el
contrario, un legítimo acto de soberanía, basado en la normativa constitucional
sobre la materia.
El TC
indica que la demora para solucionar las irregularidades existentes en los
documentos de identidad afecta tanto a los procesos legales de los extranjeros
radicados en la República Dominicana como a los propios dominicanos en las
mismas circunstancias, por lo cual no se trata de política discriminatoria, mas
simplemente, de diferencia en el sistema.
La
sentencia también trata el tema de la apatridia y expresa que, en relación con
la condición de extranjeros en tránsito en el Derecho dominicano, las personas
que nacen en la República Dominicana, cuyos padres tuvieran ese estatus sólo
adquirirán la nacionalidad dominicana cuando no tuviesen derecho a otra
nacionalidad, o sea, cuando devinieran en apátridas. Esta regla se fundamenta
en las normas previstas en el artículo 1 de la Convención para reducir los
casos de apatridia, en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de los
Niños, ratificada por la República Dominicana, el once de junio del 1991 y en
el artículo 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Para
el caso de los hijos de padres haitianos en tránsito, el TC destaca que en el
artículo 11 de la Constitución de Haití de 1983 (aplicable al caso que dio
origen a la sentencia), estipula expresamente que obtendrán la nacionalidad
haitiana todos aquellos individuos que nacieran en el extranjero de padres y
madres haitianos.[3]
Posición del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
en relación con el caso dominicano
La Comisión IDH intervino en
el caso de la sentencia 168-13 del TC bajo el argumento de violación a los
derechos humanos de los haitianos, discriminación racial y apatridia por parte
del gobierno dominicano.
En este contexto, la Comisión
emitió su informe, en los términos siguientes:
“Este
informe se presenta con la finalidad de analizar la situación de los derechos
humanos a la nacionalidad, la personalidad jurídica, igualdad, no
discriminación, así como otros derechos relacionados, a partir de la situación
generada por la sentencia nº 168-13, del 23 de septiembre del 2013, por el TC
de la República Dominicana.
Según
el informe, la sentencia 168-13 constituye una privación arbitraria de la
nacionalidad[4], porque no son migrantes, son personas que nacieron
en la República Dominicana cuando se aplicaba el principio del ius solis, o
sea, que cuando alguien naciera en ese país, se le otorgaría la nacionalidad.
Conforme
a la Comisión, bajo la sentencia existe un contexto discriminatorio
estructural, principalmente basado en criterios raciales y étnicos contra
personas de origen haitiano.
En el
informe, la Comisión interpreta que en la sentencia el tribunal estableció en
el 2012 que sólo se consideran como nacionales las personas nacidas en
territorio dominicano de padres dominicanos o residentes legales, con lo cual
creó una situación de apatridia nunca conocida en América.
Sobre
el particular, cabe resaltar que las personas son apátridas si no tuvieran
derecho a otra nacionalidad y este no es el caso, ya que el Estado haitiano se
acogió al principio ius sanguinis para la determinación de la nacionalidad y
los hijos de haitianos son haitianos sin importar si nacieron en territorio
haitiano o fuera de Haití.
Por
otro lado, constituye una falsedad decir que el caso de la República Dominicana
creó “una situación de apatridia nunca conocida en América” debido a que aún no
ha sido probado ningún caso de apatridia en la República Dominicana ni será
probado para este caso, porque para que exista apatridia la Constitución
haitiana tendría que establecer otras disposiciones diferentes a las actuales,
las cuales han sido acogidas por muchos años.
La
Comisión expresa que “a lo largo de los años, las autoridades en la República
Dominicana han adoptado una serie de prácticas, normas y decisiones judiciales
encaminadas a desnacionalizar las personas nacidas en ese país que son
descendientes de migrantes haitianos.
En
este caso se trata de simple aplicación de la ley, la cual se aplica igual para
todos. Los mismos requerimientos son exigidos para los hijos de nacionales como
para los hijos de extranjeros.
Conforme
el informe, el proceso de desnacionalización comenzó con la negativa de los
funcionarios del registro civil de registrar el nacimiento de los hijos e hijas
de migrantes haitianos nacidos en República Dominicana. Después fueron
adoptadas normas y decisiones judiciales de los demás poderes del Estado
dominicano.
El
argumento esencial es que al no contar con otra nacionalidad, este proceso
implicó que decenas de miles de personas hayan devenido en apátridas en la República
Dominicana. No existe apatridia cuando los padres trasmiten su nacionalidad a
sus hijos. En el caso específico de los hijos de haitianos, según el artículo
11 de la Constitución de Haití, éstos tienen derecho a la nacionalidad
haitiana.
La
Comisión refiere, en el informe, el caso de las niñas Yean y Bosico V., en el
cual expresó que “la facultad de los Estados de determinación de la
nacionalidad está limitada por el deber de prevenir, evitar y reducir la
apatridia.” (sentencia de la Corte IDH, 8 de septiembre de 2005).
Errada
apreciación de los hechos y de la interpretación de la norma de la Convención,
relativa al derecho a la nacionalidad. No existe apatridia cuando los hijos
tienen derecho a la nacionalidad de sus padres, como en el caso de la especie,
que tienen derecho a la nacionalidad haitiana. Así también esa sentencia de la
Corte IDH del 8 de septiembre de 2005 asumió el criterio de que “La condición
del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la
adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían
derecho a otra nacionalidad si no adquirieran la del Estado donde nacieron.” [5]
Efectivamente,
para el caso de que no tuvieran derecho a otra nacionalidad, lo cual no es el
presente caso.
En
cuanto a la Corte IDH, esta entidad jurisdiccional del Sistema IDH hace las
siguientes “recomendaciones” a la República Dominicana:
1. Negación
de la nacionalidad. - Dejar sin efecto toda norma que motive la negación de la
nacionalidad a las personas nacidas en su territorio, así como garantizar el
derecho a la nacionalidad a las personas que ya tengan ese derecho bajo el
régimen interno vigente entre los años 1929 y 2010.
Esta
recomendación constituye una grave amenaza al Principio de separación de
Poderes del Estado, toda vez que el Poder Ejecutivo no puede interferir en las
decisiones del Poder Judicial ni actuar por encima de la Constitución de la
República, lo cual constituiría una vulneración a su propia soberanía, además
de que tal recomendación es improcedente e ilegal. Los Estados tienen el
soberano derecho de establecer su régimen de derecho a determinación de la
nacionalidad.
A la
vez, contraviene las disposiciones de los instrumentos jurídicos
internacionales y regionales de derechos humanos, adoptados por los Estados
americanos, los cuales han establecido constitucionalmente sus regímenes de
determinación de la nacionalidad.
2. Sentencia
168-13 y 169-14.- Evitar que la sentencia 168-13 y las disposiciones de los
artículos 6, 8 y 11 de la Ley 169-14 continúen produciendo efectos jurídicos.
Esta recomendación afectaría el
Estado de Derecho en la República Dominicana, además de que no tiene fundamento
legal que la soporte.
3. Inscripción
de nacimientos. - Regular un procedimiento de inscripción de nacimientos que
sea accesible de modo que todas las personas nacidas en su territorio puedan
ser inscritas.
Disposición
que traspasa el ámbito de decisión de la Corte IDH. República Dominicana, como
Estado soberano, tiene derecho a establecer el régimen de determinación de la
nacionalidad, con la única limitante lo concerniente a la apatridia.
República
Dominicana, igual que la mayoría de los Estados americanos, escogió la
modalidad ius solis condicionado, para otorgar la nacionalidad a las personas
nacidas en su territorio, la cual no deviene en apatridia a los hijos de
haitianos en condición de irregularidad nacidos en su territorio, quienes
tienen derecho a la nacionalidad haitiana, no importa donde nazcan.
No
existe argumento que sustente con validez jurídica esta recomendación, la cual
contraviene todas las normas de derecho internacional americano público y
privado[6], que definen taxativamente el derecho de los Estados
a establecer la modalidad de determinación de la nacionalidad. La República
Dominicana se declara miembro de la comunidad internacional y, como tal,
cumplidor de las normas de derecho internacional. En tal sentido, respeta las
disposiciones contenidas en los instrumentos de derecho y su Constitución no
restringe, en modo alguno, del derecho fundamental a la nacionalidad a los
hijos de haitianos en condición de irregularidad nacidos en su territorio,
debido a que éstos, constitucionalmente, gozan del derecho a la nacionalidad
haitiana.
4. Acciones
afirmativas. - Adoptar acciones afirmativas para erradicar la discriminación
racial y étnica y garantizar efectivamente los derechos humanos de las personas
dominicanas afrodescendientes a la salud, educación, vivienda y trabajo.
La
salud y la educación en República Dominicana son gratuitos, al alcance de
todos, entre estos se incluye a la gran comunidad de haitianos que allí reside
irregularmente y a otros tantos que cruzan la frontera a diario, a recibir
estos servicios esenciales, que no están a su alcance en Haití. A tal punto de
que hay quienes, inclusive, han expresado que los presupuestos de salud y
educación de la República Dominicana están “haitianizados”.
Esta
realidad fue certificada por el ex Embajador de la República de Haití ante la
República Dominicana, señor Daniel Supplice[7], quien, en carta dirigida al ex Presidente de Haití,
Michel Martelly, el 21 de julio de 2015, dos días después de haber sido
separado de esa posición, expresó lo siguiente: “Decenas de mujeres y
adolescentes de nacionalidad haitiana, todos los días, paren niños en los
centros hospitalarios dominicanos; cuarenta y cuatro mil trescientos diez
(44.310) jóvenes van a las universidades estatales y centros universitarios
privados sin olvidar aquellos que, viviendo en la frontera, van a las escuelas
primarias y secundarias en territorio dominicano por la mañana y regresan por
la noche a Haití...”[8]
La
labor del Sistema IDH (Comisión y Corte) debe estar enfocada a la efectiva
protección de los derechos humanos de las personas, comenzando desde dentro de
sus propios territorios, en este caso, la protección de los derechos humanos de
los ciudadanos haitianos en Haití, Pueblo que “ha sido víctima de su propia
clase política y militar, con gobernantes indolentes e incapaces de proponer un
plan de desarrollo que pueda sacar a ese país de la miseria y la
indocumentalidad de sus ciudadanos, ya que es el único país del mundo que tiene
un ochenta por ciento de su población indocumentada. Un país con una situación
crítica que ha tocado fondo y un horizonte cada día más oscuro, en que miles de
sus ciudadanos optan por migrar; cuyo éxodo migratorio ha superado el de Siria
y ha sido poco estudiado por organismos internacionales, en cuanto a las causas
y la diplomacia haitiana se ha destacado en victimizar internacionalmente a sus
ciudadanos principalmente respecto a la República Dominicana, que ya tiene una
pesada carga migratoria haitiana que ya rebasa el estándar permitido para
cualquier país.” Según se pronunció nuevamente Supplice[9].
Apatridia
La figura de la apatridia fue
institucionalizada en base a instrumentos jurídicos universales y regionales de
protección a los derechos fundamentales que, además, propugnan por la
preservación del respeto al principio de separación de los Poderes públicos, a
la soberanía de los pueblos, a la supremacía de la Constitución y al principio
de no intervención.
Estas herramientas son la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Carta de las Naciones
Unidas, que sirvieron de fundamento a la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas.
Instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos fundamentales Veamos lo que estatuyen las herramientas
jurídicas de derecho internacional orientadas a la protección y defensa de los derechos
fundamentales de la persona, con enfoque en el derecho a la nacionalidad.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Este es un instrumento de
derecho internacional público en el cual se establecen los derechos
fundamentales del hombre. Esta importante pieza fue adoptada por ante los
entonces 56 miembros de las Naciones Unidas, en el marco de la tercera Asamblea
General, el 10 de diciembre de 1948, en París, con la abstención de Sudáfrica,
Arabia Saudita y la Unión Soviética.[10]
Entre
los derechos fundamentales, conferidos a la persona humana, mediante esta
herramienta de derecho está el derecho a una nacionalidad. Art. 15.1 de la
Declaración. En este se establece que “a nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Art. 15.2.
La
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, reconocidos por los
representantes del Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional
(“Declaración Derechos del Hombre y el Ciudadano”) fue el texto en el cual se
inspiró la Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH de 1948.
En la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se persigue el respeto a
los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo y el mantenimiento de la Constitución.
Establece que en la Nación es que reside el principio de toda soberanía, que
ningún cuerpo ni ningún individuo pueden ejercer autoridad alguna que no emane
expresamente de ella (artículo 3 de la Declaración).
Consagra
también esta Declaración que “una sociedad en la que no esté establecida la
garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece
de Constitución.” Artículo 16 de la Declaración.
Carta de las Naciones Unidas
Son
propósitos de las Naciones Unidas mantener la paz y la seguridad
internacionales y fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en
el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, entre otros.[11]
Esos
propósitos se implementarán de acuerdo con principios como el de la igualdad
soberana de todos sus Miembros.
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
Tomando
como base el principio de protección de los derechos y libertades fundamentales
de los seres humanos, se adoptó la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas, el cual define con esta denominación de “apátrida” a “toda persona
que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su
legislación.” Artículo 1 de la Convención.[12]
Convención para reducir los casos de apatridia
Como
complemento a la Convención sobre el Estatuto de Apatridia, surgió la
Convención para reducir los casos de apatridia. Mediante esta herramienta se
establecen condicionantes a los Estados al establecer el régimen de
nacionalidad, a los fines de evitar la apatridia.
En
ese tenor, el artículo 1.1 de la Convención establece que los Estados
suscribientes deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su
territorio que de otro modo sería apátrida. [13] Esto es, si el Estado al cual le correspondería
otorgarla no la concediera en su legislación o si fuera hijo de apátridas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
En
consonancia con estas Convenciones relativas a la apatridia, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagra como un derecho civil y político de
las personas el derecho a la nacionalidad (artículo 20 de la Convención), en
este se dispone que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Toda
persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si
no tiene derecho a otra...”
Esta
es la reafirmación de lo establecido en los instrumentos internacionales antes
citados y consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
cuyos principios se fundamentan en la protección y el respeto de los derechos
esenciales del hombre.[14]
Derechos consagrados en el Código de Bustamante o
Código Internacional Privado
Este
instrumento versa sobre los derechos civiles y garantías que les asisten a los
extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes, en el
territorio de los demás.
De
esta forma se consagra como derecho de la persona, el derecho a la nacionalidad
y naturalización. El artículo 9 del Código establece que “cada Estado
contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de
origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su
territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de
dicho Estado...”
Este
Código fue aprobado por Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador,
Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica,
Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos
de América y Cuba.[15]
La
apatridia está íntimamente ligada al derecho de nacionalidad. La determinación
de la nacionalidad tiene como limitante que la persona no devenga en apátrida,
para los Estados suscribientes de los instrumentos internacionales sobre
apatridia.
No
obstante, en el ejercicio pleno de la soberanía, los Estados pueden establecer
sus normas que rijan la manera en que se determinará la nacionalidad de las
personas nacidas en sus territorios.
Existen
casos de apatridia, al presentarse situaciones en las cuales colidan las
legislaciones internas de los países emisores y receptores de los migrantes,
debido a que estos últimos niegan la nacionalidad a las personas cuyos padres
no son originarios de los Estados donde nacieron sus hijos, o que los padres de
la persona nacida en sus territorios no se encuentran unidas bajo el régimen
del matrimonio y otras causales, consagradas en sus Constituciones.
Sin
embargo, hay casos de países que comparten un flujo migratorio constante, donde
uno es receptor predominante y el otro es emisor habitual y no se presenta la
figura de la apatridia, porque sus Constituciones establecen regímenes de
determinación de la nacionalidad que no se contraponen uno con el otro, es
decir, si a la persona nacida en un territorio ajeno al de sus progenitores, la
legislación del país de procedencia de sus padres otorga la nacionalidad a los
hijos de sus nacionales, aún naciendo fuera de su territorio. Tal es el caso de la República Dominicana y
la República de Haití.
Crisis en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos
Desde hace más de una década
se habla de “recuperar la confianza en el Sistema”,[16] buscando las causas de la crisis y la vía de
restablecer la credibilidad en las resoluciones emanadas de la Corte y el
cumplimiento de las decisiones, a veces desacatadas por los Estados.
A ese respecto, el Dr. Leonel
Fernández, (en su artículo “Un modelo en crisis? Sistema Interamericano de
Derechos Humanos.” Junio 13 de 2016)[17] destaca la crisis económica que atraviesa ese órgano,
con la significativa reducción de los aportes económicos de los Estados que la
integran, lo cual afecta sensiblemente su capacidad de funcionamiento.
Pero, además de la crisis
económica, destaca Fernández, está el “deterioro progresivo de la confianza de
los Estados miembros de la OEA en sus instituciones defensoras de los derechos
humanos.”
Pone como ejemplo las
“decisiones desafortunadas” de la Corte IDH, en las que se percibe “falta de
imparcialidad, inocultable prejuicio, desconocimiento elemental de los hechos y
extralimitación en sus decisiones.”
En cuanto a la Comisión IDH,
sigue diciendo Fernández, esta “se ha negado a reconocer los esfuerzos
económicos, institucionales y humanos realizados por nuestra nación,
acusándonos de violar los derechos humanos a través de un supuesto racismo
estructural.”
Cita a Bolivia, cuyo gobierno
anunció su intención de renunciar a la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH
por entender que no actúa con independencia y que sus decisiones no se
corresponden con los principios de justicia.
También pone el ejemplo de
Ecuador, con alrededor de 40 procesos abiertos en 4 años por la Comisión IDH,
que han motivado la inobservancia y crítica abierta por parte del gobierno
ecuatoriano al Sistema IDH.
Refiere que en México (marzo
2016), el gobierno acusó a la Comisión IDH de “mostrar un notable sesgo en sus
informes, los cuales no reflejan la realidad del territorio, y desconocen los
esfuerzos que el Estado ha hecho por lograr ciertas mejoras.”
Fernández (2016) sostiene que,
en reciente sesión del Consejo Permanente de la OEA, “México, Argentina, Chile
y Guatemala trajeron a colación su insatisfacción con el trabajo de la Comisión
IDH, cuestionando si quizás la falta de voluntad de los Estados de hacer
aportes monetarios responde a la falta de transparencia, eficacia o
imparcialidad del organismo regional.”
“El embajador mexicano fue más
contundente, al afirmar que: “se debe combatir toda imagen o percepción,
correcta o incorrecta, de parcialidad o de politización de algunos de los casos
de la Comisión.”
Tanto en el caso de la
sentencia nº 168-13, como en el caso Yean y Bosico V.[18], la Corte IDH incurrió en el mismo error de
interpretación y aplicación de la norma jurídica de derecho internacional,
relativa a la nacionalidad.
Este órgano contencioso del
Sistema interpreta que República Dominicana debe otorgar la nacionalidad a todo
aquel que nazca en su territorio, por implementación del ius solis, sin
importar las excepciones constitucionales alegadas por el Estado dominicano,
las cuales no chocan con la norma que establece la apatridia, figura jurídica
consagrada en varios instrumentos internacionales, que tampoco fue tomada en
cuenta como base para estudio de las demandas contra el Estado dominicano.
La Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas, limita el derecho de los Estados a conceder la
nacionalidad, es cierto, pero esta limitante es para los casos en los cuales no
se tuviera derecho a otra; por lo que el Sistema IDH no realizó un examen de
las Constituciones de los países envueltos (República Dominicana y Haití), en
lo que respecta al derecho a la nacionalidad.
Basta con sólo una mirada al
artículo 18 de la Constitución dominicana y al artículo 11 de la Constitución
haitiana, para colegir que es imposible la apatridia para el caso que nos
ocupa, o sea, se compromete la imparcialidad en las decisiones emanadas por la
Corte IDH y en los informes de la Comisión IDH, con tales recomendaciones y
posicionamientos, que devienen en erróneos, prejuiciados, sospechosos y
excesivos (recordemos que la Resolución de la Corte IDH sobre la sentencia
168-13 dispone más allá de su ámbito de derecho, con recomendaciones que
vulneran la soberanía de la nación dominicana y el Principio de separación e
independencia de los Poderes del Estado).
El alcance de las decisiones
de la Corte IDH y las conclusiones arribadas en los informes de la Comisión
IDH, tanto para los casos que involucran a la República Dominicana como a otros
Estados de la región, así como el no cumplimiento de las Resoluciones de la
Corte IDH, dan lugar a pensar que algo no está bien dentro del Sistema
Interamericano.
Conclusiones
República
Dominicana, en varias ocasiones, ha sido objeto de demandas por ante el Sistema
IDH, organismo que ha condenado a ese país en materia del derecho fundamental a
la nacionalidad.
En el
año 2013, el TC evacuó una sentencia relativa a la nacionalidad, que generó una
reacción mediática negativa, por cuanto fue atacada de violatoria de ese
derecho fundamental, afectando predominantemente a las personas de origen
haitiano y República Dominicana acusada de sumir en la apatridia a miles de
personas y dar trato inhumano y xenófobo a los haitianos.
La
Comisión IDH generó un informe negativo y la Corte IDH emitió una resolución
condenatoria, que ordenó al Poder Ejecutivo a lo imposible, como desconocer la
disposición del TC, así como la variación de la modalidad de determinación de
la nacionalidad hacia las personas nacidas en territorio dominicano, para
asumir el ius solis sin ningún tipo de excepciones.
La
Corte IDH desconoció el artículo 20,2 de la Convención Americana de DH, que
consagra el derecho a la nacionalidad: “Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.” Igual desconoció el artículo 1 de la
Convención sobre el Estatuto de Apatridia, que establece: “Apátrida es toda
persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme
su legislación.” Y que la Constitución haitiana adoptó la modalidad del ius
sanguinis para los hijos de sus ciudadanos nacidos fuera de su territorio
(artículo 11); por lo cual no se pueden considerar apátridas los hijos de
ciudadanos haitianos que se encuentren en situación de irregularidad
migratoria, nacidos en territorio dominicano.
La Corte IDH desbordó sus
límites. Sin embargo, República Dominicana, ni modificó el régimen de
determinación de la nacionalidad ni desacató lo dispuesto en la sentencia nº
168/13 del TC. Todo lo cual es evidencia más que suficiente de la crisis de
credibilidad en la cual se encuentra sumida el Sistema IDH, generador de
decisiones que suelen no ser implementadas, por descabelladas e
infundadas.
Bibliografía
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CASTELLANOS J., “La Sentencia 168-13. Antología de una defensa
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BUSTAMANTE), Libro
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SUPLICCE D., “El Pueblo haitiano: Más de doscientos años de
miséria y explotación”. Periódico dominicano El Día. https://eldia.com.do/el-pueblo-haitiano-mas-de-doscientos-anos-de-miseria-y-explotacion/
[1]
CASTELLANOS J., compilador. Obra: “La Sentencia 168-13. Antología de una
defensa esencial”. Selección de editoriales y artículos sobre la Sentencia
168/13TC y diversos asuntos suscitados en torno y a propósito de ella. Editorial
citado: “Una Sentencia Necesaria”, Editorial Periódico El Caribe, 26 de
septiembre de 2013. Páginas 47 y 48.
[2] CONSTITUCION
DOMINICANA, 2015. Título I, Capítulo V, De la Población, Sección II, De la
Nacionalidad. Artículo 18, Nacionalidad. Son considerados extranjeros
en tránsito, todo extranjero o extranjera, definido como tal, según las leyes
dominicanas. file:///C:/Users/Maribel/Downloads/Constituci%C3%B3n%20Dominicana%202015%20(4).pdf
[3] FRANJUL M.,
Trama contra la Soberanía. Primera
edición, septiembre 2016, ps.235,236
[4] “Informe
sobre la Situaçión de los Derechos Humanos en la República Dominicana” Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 31/12/2015. Resumen Ejecutivo, numeral 11,
página 15.
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/republicadominicana-2015.pdf
[5] Sentencia
08 de septiembre de 2005, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de las
Niñas Yean y Bosico Vs República Dominicana. Capítulo IX Violación de los
Artículos 19, 20, 24, 3 y 18 de la Convención Americana em Relación al Artículo
1.1 del mismo Instrumento (Derechos del Niño, Derecho a la Nacionalidad,
Igualdad ante la Ley, Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica,
Derecho al Nombre y Obligación de Respetar los Derechos), Consideraciones de la
Corte, numeral 156, letra c.
[6]
Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 20.
Código de
Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), herramienta jurídica de
derecho internacional privado, iniciativa del jurista Antonio Sánchez de
Bustamante, el cual fue firmado por 21 Estados americanos, incluidos Haití y República
Dominicana, el 20/02/1928, en La Habana, Cuba. Establece en el Libro Primero,
de Derecho Civil Internacional, Título Primero, de las Personas, Capítulo I,
Nacionalidad y Naturalización, Artículo 9: Cada Estado contratante aplicará su
propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de cada persona
individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores,
que hayan sido realizadas dentro o fuera de sus territorios, cuando una de las
nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado...” Código de
Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). Convención de Derecho
Internacional Privado. (La Habana, 20 de febrero de 1928. Págs. 10 e 11). https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo3.pdf
[7] SUPLICCE,
Daniel, sociólogo. Fue el Embajador de Haití ante República Dominicana por 92 días.
Ha realizado una serie de pronunciamientos sobre la realidad haitiana y la
causa de las masivas olas migratorias de ese país, predominantemente hacia la
República Dominicana.
[8] SUPLICCE D., “Carta de
Daniel Suplicce al presidente Martelly”. Hoy Digital, 24/07/2015.
http://hoy.com.do/carta-de-daniel-supplice-al-presidente-martelly/
[9] SUPLICCE D., "El pueblo haitiano: Más de doscientos años de miseria
y explotación.”, Periódico dominicano El Día. https://eldia.com.do/el-pueblo-haitiano-mas-de-doscientos-anos-de-miseria-y-explotacion/
[10] Declaración
Universal de Derechos Humanos, 1948. https://www.humanium.org/es/derechos-humanos-1948/
Última visita: 04/04/2019, a las 17:46 Bsb
[11] Carta de
las Naciones Unidas. http://www.oas.org/36AG/espanol/doc_referencia/Carta_NU.pdf Última visita:
04/04/2019 Brasilia
[12]
Convención sobre el Estatuto de Apatridia. https://www.acnur.org/5b43cea54.pdf
Última visita: 04/04/2019, a las 18:03 Brasilia
[13]
Convención para reducir los casos de apatridia. https://static1.squarespace.com/static/55eb3459e4b021abebfec2bd/t/57b1e43bb8a79b545718cdd8/1471276092167/Convenci%C3%B3n+1961.pdf
Última visita: 04/04/2019, a las 18:09 BSB
[14]
Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/derechoshumanos_publicaciones_colecciondebolsillo_10_convencion_americana_ddhh.pdf Última visita:
04/04/2019, a las 18:16 Brasilia
[15] Código
de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo3.pdf Última visita:
04/04/2019, a las 18:25 Brasilia
[16] ESPOSITO
C., “panel sobre la crisis del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” Aquiescencia,
blog de derecho internacional de Carlos Espósito. 5 de abril
de 2013. https://aquiescencia.net/2013/04/05/panel-sobre-la-crisis-del-sistema-interamericano-de-derechos-humano/
[17]
FERNANDEZ, Leonel, abogado, catedrático universitario, político, ex Presidente
de la República Dominicana, magistratura que ejerció en tres períodos
constitucionales (1996, 2004 y 2008), autor del artículo fuente: “Un modelo en crisis?
Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Junio 13, de 2016. https://leonelfernandez.com/articulos/un-modelo-en-crisis-sistema-interamericano-de-derechos-humanos/
Ultima visita, 10 de octubre de 2019, a las 19:14, Brasilia, Brasil.
[18] Ficha
técnica caso Niñas Yean y Bosico Vs República Dominicana. Corte IDH http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=289&lang=es
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